Ley de Movilidad del Estado de México · Estado de México

Artículo 52

TÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 52. El Estado reconoce y protege el derecho humano a la movilidad universal, incluyente, saludable, no contaminante y gratuita, el cual se deberá ejercer en condiciones dignas, equitativas y seguras, en las mismas condiciones que los usuarios de otros vehículos, pero bajo condiciones preferentes de infraestructura para ciclistas, así como su importancia y su socialización.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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