Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 35

CAPITULO V DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 35. - Se consideran vehículos de uso o tránsito eventual los que utilicen las vías públicas para ser registrados y documentados por las autoridades, los que requieran de autorización de simple paso para la prestación de servicios sometidos a otras jurisdicciones, y los demás que de acuerdo con el uso a que estén destinados, no puedan incluírse en otra de las clases a la que se refiera esta

Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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