ARTICULO 35. - Se consideran vehículos de uso o tránsito eventual los que utilicen las vías públicas para ser registrados y documentados por las autoridades, los que requieran de autorización de simple paso para la prestación de servicios sometidos a otras jurisdicciones, y los demás que de acuerdo con el uso a que estén destinados, no puedan incluírse en otra de las clases a la que se refiera esta
Ley.