ARTICULO 38. - Los vehículos que presten el servicio público de transporte en rutas o en zonas predominantemente turísticas, deberán reunir las condiciones de mantenimiento de carrocería, motor e interiores, así como de comodidad, seguridad, e imagen visual idóneos para la actividad turística, pudiendo establecerse al efecto el servicio turístico urbano en rutas específicas, según el artículo 42 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los Vehículos de Transporte Masivo deberán reunir las características de operación, carrocería, motor e interiores, así como de comodidad, seguridad, e imagen visual que al efecto indique la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, así como la Dirección General de
Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado podrán suspender, dentro del ámbito de sus facultades, la circulación de los vehículos que no se ajusten a lo previsto en el párrafo anterior.