ARTICULO 91. - El comprobante de registro de vehículo será un documento denominado "tarjeta de circulación", la cual será expedida por la Secretaría
General de Gobierno u otras autoridades a las que conforme a la Ley se les autorice, y que deberá hacerse acompañar de placas, calcomanías y demás signos de identidad según la naturaleza del servicio y condiciones de prestación.
Dichos signos se colocarán en el vehículo que corresponda conforme lo establezca el Reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)