Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 91

CAPITULO IX DEL REGISTRO

ARTICULO 91. - El comprobante de registro de vehículo será un documento denominado "tarjeta de circulación", la cual será expedida por la Secretaría

General de Gobierno u otras autoridades a las que conforme a la Ley se les autorice, y que deberá hacerse acompañar de placas, calcomanías y demás signos de identidad según la naturaleza del servicio y condiciones de prestación.

Dichos signos se colocarán en el vehículo que corresponda conforme lo establezca el Reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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