ARTICULO 90. - No requerirán de registro las carretas para transporte de productos agropecuarios, carretones, carretelas, calandrias de tracción animal o humano, así como los vehículos que por su eventualidad de tránsito en las vías públicas determine la Secretaría General de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)