Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 90

CAPITULO IX DEL REGISTRO

ARTICULO 90. - No requerirán de registro las carretas para transporte de productos agropecuarios, carretones, carretelas, calandrias de tracción animal o humano, así como los vehículos que por su eventualidad de tránsito en las vías públicas determine la Secretaría General de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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