Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 94

CAPITULO IX DEL REGISTRO

ARTICULO 94. - El registro de vehículos deberá actualizarse o cancelarse, según sea el caso, en los siguientes supuestos:

I. Por cambio de propietario;

II. Por cambio de domicilio del propietario;

III. Por cambio de uso o características del vehículo;

IV. Por destrucción del vehículo, siempre y cuando no se autorice la reposición del mismo;

(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

V. Por determinación de la Secretaría General de Gobierno cuando el vehículo no satisfaga las condiciones de seguridad; la autoridad podrá otorgar un plazo no mayor de treinta días para que dichas condiciones se satisfagan, y

VI. Por resolución judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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