Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 104

TÍTULO QUINTO LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Y REGISTRO ESTATAL

Artículo 104. No se podrán otorgar licencias o permisos de conducir cuando:

I. El conductor se encuentre suspendido o privado de los derechos derivados de la licencia de conducir, o exista algún impedimento legal ordenado por la autoridad judicial;

II. El solicitante haya sido declarado con incapacidad física o mental que le impida contar con la habilidad necesaria para conducir; y

III. El solicitante proporcione datos o documentación falsa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

Cumplimiento de requisitos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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