Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 107

TÍTULO QUINTO LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Y REGISTRO ESTATAL

Artículo 107. A las personas mayores de quince años y menores de dieciocho se les podrá expedir permisos de conducir únicamente del servicio particular de los tipos «A» y «D», previo consentimiento por escrito otorgado por el padre, madre o tutor del menor, además del cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establecen por la Ley y su reglamento.

Este permiso tendrá vigencia hasta en tanto no cumpla la mayoría de edad, autorizando a los menores a conducir vehículos únicamente en el horario que comprende de las seis a las veintitrés horas.

El padre, madre o tutor deberá de asumir de manera expresa el consentimiento de hacerse responsable de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar el menor en caso de accidente.

Licencias y permisos para personas con discapacidad o con movilidad reducida

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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