Artículo 107. A las personas mayores de quince años y menores de dieciocho se les podrá expedir permisos de conducir únicamente del servicio particular de los tipos «A» y «D», previo consentimiento por escrito otorgado por el padre, madre o tutor del menor, además del cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establecen por la Ley y su reglamento.
Este permiso tendrá vigencia hasta en tanto no cumpla la mayoría de edad, autorizando a los menores a conducir vehículos únicamente en el horario que comprende de las seis a las veintitrés horas.
El padre, madre o tutor deberá de asumir de manera expresa el consentimiento de hacerse responsable de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar el menor en caso de accidente.
Licencias y permisos para personas con discapacidad o con movilidad reducida