Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 108

TÍTULO QUINTO LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Y REGISTRO ESTATAL

Artículo 108. Las personas con discapacidad o movilidad reducida que la unidad administrativa de transporte y las autoridades facultadas para ello, constaten que cuentan con las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los vehículos automotores de servicio particular, tendrán derecho a que se les expida la licencia o permiso para conducir correspondiente.

Las personas con discapacidad o movilidad reducida que sólo pueden manejar un vehículo con características especiales, también tendrán derecho a que se les expida la licencia o permiso para manejar, para lo cual la unidad administrativa de transporte y las autoridades facultadas para ello, previamente a su expedición, verificarán que el vehículo para el que se solicita la licencia o permiso, reúne las condiciones, el equipo o las adaptaciones necesarias para su manejo por dichas personas.

Artículo reformado P.O. 21-09-2018

Verificación de antecedentes

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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