Artículo 108. Las personas con discapacidad o movilidad reducida que la unidad administrativa de transporte y las autoridades facultadas para ello, constaten que cuentan con las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los vehículos automotores de servicio particular, tendrán derecho a que se les expida la licencia o permiso para conducir correspondiente.
Las personas con discapacidad o movilidad reducida que sólo pueden manejar un vehículo con características especiales, también tendrán derecho a que se les expida la licencia o permiso para manejar, para lo cual la unidad administrativa de transporte y las autoridades facultadas para ello, previamente a su expedición, verificarán que el vehículo para el que se solicita la licencia o permiso, reúne las condiciones, el equipo o las adaptaciones necesarias para su manejo por dichas personas.
Artículo reformado P.O. 21-09-2018
Verificación de antecedentes