Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 122

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 122. El servicio público de transporte se divide en:

I. De personas, este servicio se clasifica en las siguientes modalidades: a) Urbano; b) Suburbano; c) Intermunicipal; d) Turístico; e) De alquiler sin ruta fija «Taxi»; y f) Transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida.

II. De carga, este servicio se clasifica en las siguientes modalidades: a) En general; b) Materiales para construcción; y c) De grúas.

Modalidades de servicio especial de transporte

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.