Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 129

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 129. Cuando los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte pretendan organizarse con el propósito de realizar acciones encaminadas a eficientar, identificar y optimizar su prestación, presentarán su propuesta en los términos que establezcan los reglamentos respectivos para su evaluación por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente, según corresponda. Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Cuando los concesionarios y permisionarios se constituyan en cualquiera de las formas permitidas por la legislación aplicable, podrán ser registrados como organizaciones de transportistas ante la autoridad competente.

Todo trámite que realicen las sociedades o asociaciones ante las autoridades estatales, deberá ser efectuado por representante legítimo con facultades suficientes que consten en instrumento público en los términos de la legislación aplicable, debiendo además estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte de la unidad administrativa de transporte.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Enlace y fusión de vehículos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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