Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 130

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 130. Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte, a excepción de las modalidades de alquiler sin ruta fija «Taxi», ejecutivo y de carga en general, podrán, previa autorización de la autoridad competente y de conformidad con los reglamentos que deriven de esta Ley podrán enrolar, fusionar y combinar sus vehículos con el objeto de optimizar el servicio en beneficio de la población y de los propios concesionarios, sin que ello implique el aumento de los vehículos autorizados.

Coadyuvancia en materia de movilidad

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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