Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 128

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 128. El Ejecutivo del Estado a través de la unidad administrativa de transporte, y los ayuntamientos, independientemente de los años de vida útil de los vehículos, deberán implementar los programas y campañas para renovar el parque vehicular de los servicios público y especial de transporte, en los términos de esta Ley y, en su caso, por vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones que utilicen energías limpias atendiendo al orden público, la eficiencia y calidad de los mismos, así como el uso de la tecnología sustentable. Dichas disposiciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo reformado P.O. 15-05-2019

Organización de los concesionarios y permisionarios

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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