Artículo 134. La prestación de los servicios público y especial de transporte obliga a su titular a resarcir los daños de manera efectiva a los usuarios del servicio, al operador, a terceros, sus bienes y en su caso la carga, de cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la prestación de los mismos. En el caso del servicio público de transporte de personas, la cobertura protegerá a la totalidad de los usuarios.
Bajo ninguna circunstancia podrá un vehículo de servicio concesionado o permisionado transitar ni realizar el servicio si carece de seguro que ampare las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
El concesionario o permisionario podrá cumplir con esta disposición mediante un contrato de seguro, cuya póliza sea emitida por institución reconocida por la autoridad federal reguladora en materia de seguros y fianzas, o bien mediante fideicomiso o constitución de un fondo de garantía, autorizado por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente, en los términos que establezca el reglamento que derive de la presente Ley.
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
Operadores del servicio público y especial de transporte