Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 135

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 135. El otorgamiento de las concesiones y permisos obliga a sus titulares a la prestación del servicio.

Cuando el concesionario o permisionario no preste de manera directa el servicio público o especial de transporte de que se trate, deberá contar con conductores que porten la licencia para conducir tipo «B».

En todos los casos, los operadores deberán haber aprobado los cursos y programas de capacitación permanente que impartirá la unidad administrativa de transporte o el ente reconocido por éste, en los términos del reglamento de la presente Ley.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Identificación de los vehículos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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