Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 137

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 137. Los vehículos en los que se presta el servicio público y especial de transporte, podrán portar publicidad en el interior y exterior de los mismos previa autorización de la autoridad estatal o municipal competente en materia de movilidad y conforme a los términos y disposiciones que se determine con respeto y trato digno en apego a los derechos humanos en los reglamentos respectivos.

En el caso de propaganda alusiva a los partidos políticos, deberán sujetarse a los plazos, términos y formas establecidos por las disposiciones legales en materia electoral.

Los concesionarios, permisionarios y prestadores de servicios conexos, deberán colaborar con las campañas de información de programas gubernamentales, conforme a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Representación de concesionarios y permisionarios

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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