Artículo 138 . Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial del transporte y sus servicios conexos podrán ser representados mediante poder otorgado en escritura pública en el que conste la facultad para actos de administración, mismo que deberá estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte o ante la autoridad municipal según corresponda.
Artículo 138
TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.
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