Artículo 140. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos prestarán el servicio público de transporte, bajo las siguientes formas:
I. Directa, a través de la dependencia correspondiente;
II. A través de las entidades públicas que se constituyan para tal fin, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Mediante el otorgamiento de concesiones o permisos de conformidad con el procedimiento establecido por esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven; y
IV. Mediante convenios de coordinación y asociación que suscriban entre sí para la más eficiente prestación del servicio, en los términos de esta Ley.
Servicio público de transporte urbano