Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 140

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 140. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos prestarán el servicio público de transporte, bajo las siguientes formas:

I. Directa, a través de la dependencia correspondiente;

II. A través de las entidades públicas que se constituyan para tal fin, en los términos de las leyes correspondientes;

III. Mediante el otorgamiento de concesiones o permisos de conformidad con el procedimiento establecido por esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven; y

IV. Mediante convenios de coordinación y asociación que suscriban entre sí para la más eficiente prestación del servicio, en los términos de esta Ley.

Servicio público de transporte urbano

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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