Artículo 142. Los ayuntamientos prestarán el servicio público de transporte urbano a través del sistema que garantice la operación más eficiente, segura y confortable, evitando la superposición no justificada de rutas a fin de garantizar índices razonables de rentabilidad en su operación y tarifas accesibles a la población.
El servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas independientes o convencionales, de rutas integradas o de cualquier otro que determine el ayuntamiento, conforme a las dimensiones del área urbana, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido y características de la infraestructura vial existente.
Servicio público de transporte suburbano