Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 150

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 150. El servicio público de transporte turístico es el que transporta personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo.

Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezca el reglamento de la Ley en vehículos con una capacidad superior a seis usuarios.

Características de operación del servicio turístico

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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