Artículo 150. El servicio público de transporte turístico es el que transporta personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezca el reglamento de la Ley en vehículos con una capacidad superior a seis usuarios.
Características de operación del servicio turístico