Artículo 161. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados para intervenir el servicio público de transporte concesionado, siempre que se interrumpa o afecte la prestación eficiente y continúa del mismo, independientemente de que las causas puedan ser imputables o no a las autoridades. La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que le dio origen.
Características de operación