Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 161

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 161. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados para intervenir el servicio público de transporte concesionado, siempre que se interrumpa o afecte la prestación eficiente y continúa del mismo, independientemente de que las causas puedan ser imputables o no a las autoridades. La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que le dio origen.

Características de operación

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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