Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 160

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 160. En el caso de las modalidades urbano, suburbano e intermunicipal, cuando por la necesidad de los mismos y por consecuencia de ampliación o modificación de ruta implique un cambio de modalidad, las autoridades estatales y municipales se coordinarán a efecto de que la concesión sea regulada por la autoridad correspondiente de conformidad con las características de la prestación del servicio. Lo anterior no implicará el otorgamiento de una nueva concesión.

En el caso del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, por causas excepcionales, la autoridad estatal, previo estudio técnico, podrá asignar un municipio diferente para la explotación de este servicio público a las personas físicas que así lo soliciten de conformidad con el reglamento respectivo. Por única ocasión en caso de extrema necesidad.

Intervención del servicio

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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