Artículo 181. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, no podrán otorgarse a:
I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención en el procedimiento para su otorgamiento, los de elección popular, los titulares y personal directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;
II. Las empresas de las cuales formen parte ya sea como socios, administradores o representantes, los servidores públicos señalados en la fracción anterior;
III. Los cónyuges, los que tengan parentesco por consanguinidad en línea colateral y de afinidad hasta el segundo grado, consanguíneo en línea recta sin limitación de grado y civil, con los servidores públicos a que se refiere la fracción I del presente artículo; y
IV. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades en los términos de esta Ley.
Número de concesiones