Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 181

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 181. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, no podrán otorgarse a:

I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención en el procedimiento para su otorgamiento, los de elección popular, los titulares y personal directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;

II. Las empresas de las cuales formen parte ya sea como socios, administradores o representantes, los servidores públicos señalados en la fracción anterior;

III. Los cónyuges, los que tengan parentesco por consanguinidad en línea colateral y de afinidad hasta el segundo grado, consanguíneo en línea recta sin limitación de grado y civil, con los servidores públicos a que se refiere la fracción I del presente artículo; y

IV. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades en los términos de esta Ley.

Número de concesiones

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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