Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 182

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 182. Toda persona, sea física o jurídico colectiva, podrá disfrutar de una o más concesiones, de conformidad con las necesidades del servicio público de transporte de que se trate, las características del mismo y el interés público.

En el caso específico del servicio de alquiler sin ruta fija «Taxi», cada persona física tendrá derecho a ser titular de una concesión y las personas jurídico colectivas de hasta diez, a efecto de evitar prácticas monopólicas.

Número de vehículos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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