Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 184

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos:

I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes.

Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas.

II. Con base en los estudios que se lleven a cabo según lo señalado en la fracción anterior, la unidad administrativa de transporte o el ayuntamiento por conducto del presidente municipal, de ser procedente, emitirán la declaratoria de necesidad pública de transporte, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por dos veces consecutivas y por una ocasión en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio;

Fracción reformada P.O. 21-09-2018

III. Emitida la declaratoria de necesidad pública de transporte, el Secretario de Gobierno o el presidente municipal, hará la publicación de la convocatoria pública en los mismos términos de la fracción anterior, precisando el tipo de servicio, las modalidades y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas, así como la documentación legal y administrativa que se requiera, de conformidad con los reglamentos y las bases correspondientes;

IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, procederán a dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio. En el caso de los municipios, esta facultad podrá ser delegada a la dependencia, comisión técnica o entidad competente que el ayuntamiento determine.

Párrafo de la fracción reformado P.O. 21-09-2018

El dictamen emitido será puesto a consideración del Secretario de Gobierno o del ayuntamiento para su resolución;

V. Cumplido lo anterior, el Titular de la Secretaría de Gobierno o el Ayuntamiento, según el caso de que se trate, emitirán la resolución correspondiente cuyos puntos resolutivos, en caso de otorgarse la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

VI. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezca la ley de ingresos respectiva, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables; y

VII. Una vez emitida la resolución, la autoridad respectiva expedirá y entregará el título concesión correspondiente.

Representación

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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