Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 199

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 199. Cuando resulte conveniente conforme a la utilidad pública, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán rescatar unilateral y anticipadamente las concesiones, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. Las determinaciones de las autoridades señaladas se emitirán mediante declaratoria en la que se expresen las razones de utilidad pública y fundamentos que sirvieron de base para tomar la medida;

II. En la declaratoria correspondiente se fijarán los términos de la indemnización y la manera como se resarcirán de los posibles daños que la decisión pudiera ocasionar;

III. Para determinar el monto de la indemnización que corresponde al concesionario, se tomará como base el saldo promedio de los doce meses anteriores, conforme a la última declaración del Impuesto Sobre la Renta que haya formulado ante las autoridades fiscales. La cantidad que resulte se multiplicará por el número de meses restantes de la vigencia de la concesión;

IV. El Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento, según corresponda, realizará el pago de la indemnización en una sola exhibición dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación;

V. En caso de daños, el monto será determinado por la autoridad competente con base en el dictamen pericial correspondiente;

VI. El dictamen de peritos se sujetará a las reglas que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y

VII. La declaratoria de rescate deberá ser notificada de manera personal al afectado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y contra la misma no procederá recurso alguno.

Extinción de la concesión

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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