Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 225

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 225. La unidad administrativa de transporte impartirá cursos y programas permanentes de capacitación a los operadores de los servicios público y especial de transporte en los términos que establezca el reglamento de la Ley y fijará los costos que deberán aplicarse por su realización.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Para el cumplimiento de lo anterior la unidad administrativa de transporte podrá autorizar a personas físicas o jurídico colectivas, así como a entidades públicas y privadas reconocidas por la autoridad educativa respectiva que cumplan con las características legales, técnicas y administrativas para tal fin.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

A los operadores que aprueben los cursos y programas de capacitación se les expedirá la acreditación correspondiente en los términos y vigencia que al respecto establezca el reglamento de la Ley, al término de la cual el operador deberá obtener una nueva acreditación previa aprobación del curso de capacitación subsecuente.

Cualquier otro tipo de curso o programa de capacitación que impartan los municipios o los propios concesionarios y permisionarios a los operadores, deberá ser aprobado por la unidad administrativa de transporte.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Finalidad de la capacitación

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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