Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 237

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 237. Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte, tendrán prohibido lo siguiente:

I. Abastecer de combustible los vehículos con pasajeros en su interior;

II. Llevar pasajeros en los escalones o estribos y circular con las puertas abiertas;

III. Poner en movimiento o no detener el vehículo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del mismo;

IV. Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo entorpeciendo la circulación y el buen servicio;

V. Realizar cualquier acto u omisión que provoque distracción en la conducción del vehículo;

VI. Fumar en el interior del vehículo o conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, no cuidar su apariencia o aseo personal, o escuchar música con volumen excesivo;

VII. En su caso, circular con el vehículo fuera de ruta o utilizarlo en actividades distintas a las contempladas en la Ley, el reglamento respectivo y las condiciones establecidas en el título concesión o permiso correspondiente;

VIII. En su caso, cobrar tarifas diferentes a las autorizadas por la autoridad competente;

IX. Ser descortés, agresivo o grosero con el usuario, un tercero o con la autoridad;

X. Negar el servicio en razón de género, apariencia física, discapacidad y, edad;

XI. Realizar, alentar, permitir y participar en conductas que constituyan violencia contra las mujeres y niñas; y

XII. Las demás que les establezca esta Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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