Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 239

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 239. Los operadores de los vehículos de los servicios público y especial de transporte estarán obligados a someterse, cuando así lo determinen la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, a los exámenes psicofísicos, teóricos, prácticos, o médicos, así como a la aplicación de pruebas para la detección de la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto, y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades, a efecto de corroborar que se encuentran en aptitud para la adecuada prestación del servicio. Artículo reformado P.O. 21-09-2018

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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