Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 240

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 240. Los servicios público y especial de transporte serán sometidos a la inspección en los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones establecidas por las autoridades competentes, quienes podrán imponer suspensiones temporales para circular a los vehículos que no aprueben la inspección.

En su caso, la suspensión será definitiva cuando el permisionario o concesionario se niegue a acatar la sanción, cuando a pesar de esta circule de nuevo, y cuando de forma reiterada no supere las inspecciones vehiculares.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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