Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 38

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 38. Los peatones, usuarios y operadores del servicio público y especial de transporte, conductores de vehículos motorizados y no motorizados y la población en general, tienen las siguientes obligaciones:

I. Abstenerse de dañar la infraestructura y mobiliario para la movilidad;

II. No obstaculizar, perjudicar o poner en riesgo a las demás personas;

III. Conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que sean aplicables;

IV. Obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial;

V. Abstenerse de intimidar, abusar y agredir sexualmente a las mujeres; y

VI. Las demás que le impongan la normatividad aplicable en materia de movilidad.

La infracción de estas disposiciones se sancionará conforme a los ordenamientos administrativos, civiles o penales.

Promoción de acciones de movilidad

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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