Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 40. Las personas que transiten en el Estado, tendrán los siguientes derechos:

I. Optar por el tipo de movilidad que consideren más adecuado a sus necesidades;

II. Disponer del servicio público y especial de transporte con calidad, eficiencia y seguridad;

III. Acceder a alternativas seguras, cómodas, confortables y de calidad para sus desplazamientos;

IV. Disponer de la información necesaria para elegir el modo de movilidad autorizado más adecuado y planificar el desplazamiento adecuadamente;

V. Presentar ante la autoridad competente de movilidad las denuncias, quejas, reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas en relación con los servicios público y especial de transporte, así como las irregularidades relacionadas con el mal uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial;

VI. Participar con su opinión en la toma de decisiones en relación con la movilidad de acuerdo con los procedimientos previstos en esta Ley y demás normatividad aplicable; y

VII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Tratándose de las mujeres, además de las señaladas en las fracciones anteriores, tendrán el derecho a la protección a una vida libre de violencia y a que se les respete en su integridad física y psicológica.

Movilidad de peatones

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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