Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 45. Los peatones tienen el deber de cuidar de su integridad física y cuidar a sus acompañantes que no tienen capacidad de hacerlo, por lo tanto, no podrán transitar por las vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por sitios no autorizados, al efecto, deberán utilizar los pasos o puentes peatonales para cruzar la vía pública.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior será sancionado de conformidad con los reglamentos respectivos.

Tránsito de escolares

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.