Artículo 45. Los peatones tienen el deber de cuidar de su integridad física y cuidar a sus acompañantes que no tienen capacidad de hacerlo, por lo tanto, no podrán transitar por las vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por sitios no autorizados, al efecto, deberán utilizar los pasos o puentes peatonales para cruzar la vía pública.
El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior será sancionado de conformidad con los reglamentos respectivos.
Tránsito de escolares