Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 47

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 47. Las autoridades determinarán e instalarán los señalamientos que se requieran a fin de facilitar la protección, accesibilidad al transporte público, servicios e instalaciones, movilidad y el desplazamiento de las personas con discapacidad o movilidad reducida; debiendo coordinar sus acciones con las autoridades de movilidad respectivas, para que en las nuevas urbanizaciones se incluyan los servicios, dispositivos o la infraestructura que contribuyan a esta finalidad.

Las autoridades deberán implementar las acciones necesarias a efecto de que los establecimientos que ofrezcan servicio al público, cuenten con espacios de estacionamiento exclusivos para los vehículos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en los términos y condiciones que señalen los reglamentos respectivos.

Derechos de los usuarios

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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