Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 48

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 48. Los usuarios del servicio público de transporte de personas tienen los siguientes derechos:

I. Recibir un servicio público de transporte de calidad, en forma permanente, regular, continuo, uniforme e ininterrumpido y en las mejores condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;

II. Que se les cobre conforme a la tarifa o el sistema de cobro que se encuentren autorizados y exigir el boleto respectivo que compruebe el pago cuando este se haga en efectivo, en caso de sistemas de cobros donde este no se haga en efectivo deberá existir un registro de dicho pago;

III. Gozar de la tarifa preferencial cuando se encuentren en el supuesto establecido en la normatividad de la materia;

IV. Tratándose de personas con discapacidad o movilidad reducida, a que se les respeten los lugares y accesos destinados para ellas;

V. A recibir atención médica inmediata en caso de siniestros, a cargo del concesionario o permisionario;

VI. A la indemnización por las lesiones causadas en su persona y daños en sus bienes, en su caso;

VII. Conocer el medio donde podrá interponer denuncias, quejas, reclamaciones y sugerencias;

VIII. Conocer los datos del operador, a través del documento de identificación que se establezca en el reglamento de la Ley; lo cual deberá colocarse en un lugar visible del vehículo y será de un tamaño que permita su lectura a distancia;

IX. A la certeza de las características de operación de los distintos servicios; y

X. Los demás que esta y otras disposiciones legales señalen.

Derechos de usuarios del servicio especial de transporte

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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