Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato
Artículo 79
TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS
Artículo 79. Las placas para vehículos para uso de personas con discapacidad se proporcionarán a las personas que sean propietarias de vehículos automotores ordinarios o adaptados con los equipos, dispositivos o modificaciones especiales para su manejo por sí mismas o por tercero, previa verificación y certificación que se realice a la unidad por las autoridades de tránsito competentes.
Placas para auto antiguo
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.