Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 79

TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

Artículo 79. Las placas para vehículos para uso de personas con discapacidad se proporcionarán a las personas que sean propietarias de vehículos automotores ordinarios o adaptados con los equipos, dispositivos o modificaciones especiales para su manejo por sí mismas o por tercero, previa verificación y certificación que se realice a la unidad por las autoridades de tránsito competentes.

Placas para auto antiguo

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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