Artículo 80. Las placas para auto antiguo se proporcionarán a las personas que sean propietarias o legítimas poseedoras de vehículos con una antigüedad mínima de treinta años, contados a partir de su fecha de fabricación, que sus partes y componentes mecánicos y de carrocería conserven sus características de originalidad y de operación, así como contar con una certificación de sus condiciones físico mecánicas expedida por las instituciones u organismos reconocidos por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Artículo 80
TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.
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