Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 78

TÍTULO TERCERO REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

Artículo 78. Las placas para demostración o traslado a que se hace referencia en el artículo 76 fracción I inciso g) de esta Ley, únicamente se proporcionarán a las personas que se dediquen a la fabricación, distribución autorizada, ensamble o comercio de vehículos automotores nuevos y usados sujetos a registro y cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del territorio del Estado.

Las placas metálicas previstas en el presente artículo serán vigentes durante el ejercicio fiscal en el que se emitieron.

Artículo reformado P.O. 26-08-2020

Placas para uso de personas con discapacidad

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.