Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, su observancia y aplicación es de carácter general y obligatorio en el Territorio del Estado, y tiene por objeto establecer las bases y directrices para garantizar que toda persona tenga derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, así como para planificar, regular 11 y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías por medios terrestres, así como registrar y regular el Servicio de Transporte y los Servicios Auxiliares y Conexos que operan en las vías públicas de competencia estatal. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que emanen de esta Ley, así como las políticas públicas y programas, deben sujetarse a la jerarquía, principios rectores y estrategia de movilidad, enfocados en todo momento a brindar un servicio de transporte que prevenga cualquier tipo de violencia contra las mujeres.