Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley y de los Reglamentos que de ella emanen, deberá entenderse por:

I. AUTORIDAD COMPETENTE: a. El Titular del Poder Ejecutivo; b. La Secretaría de Movilidad y Transporte; c. El Organismo de Transporte Convencional; y d. El Organismo de Transporte Masivo;

II. APLICACIÓN MÓVIL: Programa informático o plataforma electrónica, destinada a ofrecer servicios relacionados con la movilidad y el transporte, de geolocalización para la búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio con los usuarios, así como para la contratación y pago de servicios; ejecutada en dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet, bajo la cual operan los concesionarios del servicio de transporte público individual;

III. CADUCIDAD: Acto administrativo por virtud del cual la Autoridad Competente declara, mediante la resolución respectiva, extinta la concesión o el permiso o la autorización de que se trate, en razón de que durante su vigencia el titular por cualquier motivo deja de ejercer o 12 suspende, injustificadamente y sin conocimiento ni consentimiento previo de la Autoridad Competente, según sea el caso de que se trate, la prestación del servicio en términos de esta Ley;

IV. CANCELACIÓN: Acto administrativo por virtud del cual la Autoridad Competente envía al archivo definitivo como asunto totalmente concluido, mediante el acuerdo respectivo, la concesión, el permiso, la autorización o el convenio de que se trate, en razón de que éste ha sido materia de extinción en términos de esta Ley;

V. CENTRO DE TRANSFERENCIA MODAL: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como punto para la conexión de los usuarios entre dos o más modos de transporte o dos o más rutas;

V Bis. CICLOVÍA: Espacios de infraestructura pública reservados exclusivamente para vehículos no motorizados o de movilidad activa; Fracción adicionada P.O. Alcance dos del 25 de marzo de 2026.

VI. COMPETENCIA RUINOSA: Acto o conjunto de actos mediante los cuales un prestador del servicio de transporte pretende crear para sí o para su beneficio condiciones de ventaja, con las que altera las características de igualdad a las que debe ceñir la oferta de los servicios a su cargo, afectando o modificando parcial o totalmente la libre concurrencia y la libre competencia de los demás prestadores autorizados para operar en el lugar en el que aquel se encuentra; para lo cual crea condiciones que le propician una posición dominante del mercado o su control, con lo que causa quebranto o demérito económico a otros prestadores del servicio en la zona de operación o lugar que tiene concesionado o permisionado. Ejemplificativamente, dentro de ellas figuran la modificación injustificada de tarifas, la modificación discrecional de horarios o frecuencias de servicios, invasión de rutas, prestar servicios diferentes a los autorizados, actos de violencia y cualquier otra práctica ruinosa que le genere un beneficio indebido;

VII. CONCESIÓN: Es el acto administrativo por medio del cual, mediante el procedimiento y resolución respectiva, el Estado, a través de la Autoridad Competente, faculta a una persona física o moral para llevar a cabo la prestación y explotación del Servicio Público de Transporte, del Servicio de Pago Electrónico, del Centro General de Gestión de Operaciones, o de los servicios auxiliares o conexos;

VIII. CONCESIONARIO: Es la persona física o moral facultada por el Estado para prestar y explotar el servicio correspondiente;

IX. CONDUCTOR: La persona que dirige los mandos de un vehículo del Servicio de Transporte;

X. DEPÓSITO VEHICULAR: Espacio concesionado, destinado al confinamiento y resguardo de vehículos cuyo ingreso y autorización de salida, obedece a mandato de autoridad competente;

XI. EXTINCIÓN: Declaratoria que emite la Autoridad Competente, en el momento procesal oportuno, por virtud de la cual quedan absolutamente sin efecto todos los derechos derivados de una concesión, permiso o autorización;

XII. INEXISTENCIA: Acto administrativo por virtud del cual la Autoridad Competente, mediante la resolución respectiva, declara como carente de todo valor y fuerza legal para obligarlo y deja sin efectos la concesión, el permiso o la autorización correspondiente por ser contrario a la Ley y por carecer de las formalidades que se requieren en la sustancia o en el modo para su otorgamiento; en razón de que la misma no fue nunca, ni real ni materialmente autorizada, o bien cuando, para su otorgamiento se utilizó documentación o material falsificado o alterado de 13 forma tal que con ello se indujo dolosamente a que la autoridad cometiera un error al concederlo, renovarlo, transferirlo o modificarlo de cualquier forma;

XIII. INSPECTOR DE TRANSPORTE: Servidor Público adscrito al Organismo del Transporte Convencional o al Organismo del Transporte Masivo, según corresponda, que tiene a su cargo vigilar el cumplimiento de esta Ley y de los Reglamentos que de ella se derivan, en todo cuanto se refiere a la operación del sistema de transporte en las vías públicas de competencia Estatal, así como en los bienes e instalaciones afectos al servicio de que se trate;

XIV. LEY: Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo;

XV. MOVILIDAD: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de sus propios medios de locomoción o utilizando algún tipo de transporte, que lleva a cabo la sociedad para satisfacer sus necesidades y alcanzar un pleno desarrollo; considerando como un derecho humano en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.

XV BIS. MOVILIDAD ACTIVA O NO MOTORIZADA: Desplazamiento de personas y bienes que requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados.

Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 15 de octubre de 2024.

XVI. NORMA OFICIAL MEXICANA: La regulación técnica de observancia obligatoria, expedida por las Autoridades competentes, que tiene como finalidad, establecer reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieren a su cumplimiento o aplicación;

XVII. NORMA TÉCNICA: La regulación emitida por la Autoridad Competente mediante la cual se establecen, entre otros aspectos, definiciones, requisitos y especificaciones diversas de morfología, calidad, terminología, metodologías, métodos de formulación, modelización, ensayo o información diversa tocante a la prestación de los servicios materia de esta Ley;

XVIII. ORGANISMO DEL TRANSPORTE CONVENCIONAL: Al Organismo Descentralizado Sistema de Transporte Convencional de Hidalgo;

XIX. ORGANISMO DEL TRANSPORTE MASIVO: Al Organismo Descentralizado Sistema Integrado de Transporte Masivo de Hidalgo;

XX. PERMISO: Es la facultad que otorga el Estado a una persona física o moral, para que pueda prestar los servicios de transporte señalados en esta Ley, siempre que estos no sean materia de concesión;

XX Bis. PERSONAS ADULTAS MAYORES. Aquellas mujeres y hombres que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o de tránsito en el Estado de Hidalgo; Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 7 de junio de 2024.

XX Ter. PERSONA CON DISCAPACIDAD . Toda aquella que, por razones congénitas o adquiridas, presenta una o más deficiencias físicas, intelectuales, sensoriales o mentales, sea de carácter permanente o temporal y que, debido a las barreras creadas por el entorno social, ve limitada su participación, inclusión e integración a una o más de las actividades de la vida cotidiana;

Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 7 de junio de 2024. 14

XXI. RED INTEGRADA DE TRANSPORTE: Conjunto formado por una o más rutas Troncales y Alimentadoras del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, las cuales, previo estudio y dictamen técnico, se ubican en una poligonal determinada por el Organismo del Transporte Masivo, la cual es directamente operada por éste para que sus servicios cotidianos sean definidos, dirigidos, coordinados y controlados por el Centro General de Gestión de Operaciones, o que es concesionada a un tercero con tal finalidad;

XXII. REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo;

XXIII. RESCATE: Acto administrativo por virtud del cual, mediante la resolución respectiva, la Autoridad Competente en términos de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y antes del vencimiento de la concesión, el permiso o la autorización, recupera la prestación del mismo, así como los bienes afectos a dicha prestación, otorgando al particular de que se trate la indemnización respectiva;

XXIV. REVERSIÓN: Acto administrativo por virtud del cual, mediante la resolución correspondiente, al vencimiento de la concesión, el permiso o la autorización respectiva, la Autoridad Competente, a fin de asegurar la continuidad del servicio determina ejercer directamente la prestación del mismo u encomendarla a un nuevo concesionario; motivo por el cual, de ser el caso, dispone de los bienes afectos a dicha prestación, otorgando al particular de que se trate la respectiva indemnización, en términos de esta Ley y del Reglamento respectivo;

XXV. REVOCACIÓN: Acto administrativo por virtud del cual la Autoridad Competente, deja sin efectos la concesión, el permiso o la autorización, con base en las determinaciones y términos de esta Ley y del Reglamento correspondiente;

XXVI. SECRETARÍA: La Secretaría de Movilidad y Transporte;

XXVI Bis. SEGURIDAD CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Las acciones, medidas y mecanismos necesarios que implementen las autoridades, concesionarios, permisionarios y usuarios en general del servicio público de transporte, encaminadas a identificar las conductas discriminatorias, desiguales y de exclusión que se generan en contra de las mujeres con la finalidad de erradicar, prevenir, atender y sancionar cualquier tipo de violencia contra las mujeres por razón de género, en las unidades de servicio público.

Fracción reformada P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.

XXVII. SERVICIO DE TRANSPORTE: El que se presta a través de la concesión, el permiso, autorización, convenio o contrato correspondiente;

XXVIII. SERVICIO DE PAGO ELECTRÓNICO: Es aquel que se presta de manera permanente, regular, continúa y uniforme como medio de acceso a las unidades del Servicio Público de Transporte de pasajeros, y se basa en el uso de tarjetas electrónicas recargables, las cuales serán emitidas por el Ejecutivo del Estado a través del Organismo del Transporte Masivo, o por el concesionario del mismo, y están autorizadas para efectuar la validación de acceso al vehículo del servicio público y para acreditar el pago de la tarifa por el uso de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades, así como también con los otros medios de pago que la Autoridad Competente determine oportunamente;

XXIX. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE: El que se presta de manera regular, permanente, continua y uniforme con el fin de satisfacer las necesidades individuales, colectivas o masivas de transporte, mediante la operación de los vehículos o de los servicios facultados por la Autoridad Competente para ejercer cada modalidad; 15

XXX. TARIFA: Cantidad de dinero que debe pagar el usuario, en efectivo o a través del medio electrónico autorizado, por utilizar el servicio público, privado o complementario de transporte, así como por la prestación de los Servicios Auxiliares y Conexos, la cual es determinada, aprobada y emitida por el Organismo del Transporte Convencional o por el Organismo del Transporte Masivo, según sea el caso de que se trate, y que figura en la tabla de precios autorizados para ello por cada uno de los servicios a su cargo;

XXXI. TRANSPORTE: El conjunto de operaciones y medios para trasladar a personas y transportar bienes, a cambio del pago de la tarifa;

XXXII. USUARIO DE TRANSPORTE: La persona que utiliza el Servicio de Transporte en las vías de competencia Estatal, a cambio del pago de la tarifa previamente autorizada;

Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 15 de octubre de 2024.

XXXII BIS. VEHÍCULO NO MOTORIZADO: Vehículo de tracción humana como bicicletas, monociclos, triciclos, cuatriciclos, sillas de ruedas, vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos aistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 15 de octubre de 2024.

XXXIII. VÍA PÚBLICA: Todo espacio de dominio público y uso común, que, por disposiciones de la Ley de Bienes del Estado, de lo señalado en este ordenamiento o por razones del servicio a que se destine, se ocupa para el traslado y transporte de personas o bienes, para la circulación de vehículos o para la prestación de los servicios auxiliares y conexos.

Quedan comprendidas dentro de las vías públicas de competencia Estatal, independientemente del lugar en que se encuentren y de conformidad con los ordenamientos aplicables: a. Las carreteras, caminos, avenidas, calles, paseos, calzadas y en general cualesquiera otras similares que se encuentren dentro de los confines del Estado, con excepción de los caminos construidos por particulares dentro de sus propiedades; b. Los servicios auxiliares y conexos; así como las obras, construcciones y demás accesorios que en ellas se encuentren y sean propiedad del Estado; c. Los terrenos necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior; d. Los puentes, pasos a desnivel y peatonales y los demás elementos de protección ubicados en el Territorio del Estado, que no sean propiedad o hayan sido construidos por la Federación; e. Los bienes similares a los descritos en las fracciones anteriores, que la Federación transfiera por cualquier medio o instrumento a la competencia del Estado; y f. Los bienes similares descritos en las fracciones anteriores que se hayan transferido por cualquier medio o instrumento a la competencia de los municipios.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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