Artículo 109. Los transportistas con asesoría de la Autoridad Competente, podrán constituir fondos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior; para ello, será necesario que constituyan con la Banca Comercial en el Estado los fideicomisos respectivos, en los cuales formará parte un interventor de la Autoridad Competente.
Los fondos de garantía deberán acumular un capital fideicomitido suficiente para que, con los productos del mismo, quienes de ellos formen parte puedan solventar el pago de las obligaciones derivadas de la materialización de siniestros de tránsito terrestre en que se vean involucrados los vehículos registrados ante la Autoridad Competente.
El interventor de la Autoridad Competente podrá, en su caso, ordenar al fiduciario que entregue en favor de un tercero la cantidad resultante del pago de la reparación de los daños o lesiones que se le han causado; esta disposición se ejecutará únicamente cuando el concesionario, permisionario o el titular de la autorización respectiva de manera reiterada o negligente se niegue a cumplir de inmediato con las obligaciones que le son señaladas en los dos artículos anteriores.
La disposición señalada en el párrafo anterior, su aceptación expresa y el contenido de este párrafo no podrán modificarse y deberán insertarse en el contrato de fideicomiso que los transportistas suscriban con las Instituciones de Banca.