Artículo 110. El capital fideicomitido de los fondos de garantía permanecerá fijo y deberá integrarse con un monto suficiente, por cada unidad que el fondo ampare.
El monto por vehículo será inamovible del capital y los fondos deben integrarse con un número de quince unidades o más por fondo, indistintamente en caso de personas físicas o morales.
El fondo se incrementará con aportaciones mensuales o anuales y solo estará permitido efectuar disposiciones del capital, cuando se trate de pagar alguna de las coberturas señaladas en los artículos anteriores y siempre que los productos o intereses que genere el fondo no sean suficientes para realizarlo.
La Autoridad Competente llevará el registro de los fondos de garantía que integren los transportistas y vigilará su apego a las disposiciones contenidas en esta Ley.