Artículo 129. Las tarifas para los Servicios Colectivo, Individual, Privado y Complementario serán:
I. Zonales o convencionales, para los automóviles del Servicio Público de Transporte Individual;
II. Por tiempo y recorrido para los vehículos de Servicio Público de Transporte Individual;
III. Secciónales o únicas para las unidades del Servicio Público de Transporte Colectivo de pasajeros; y
IV. Convencionales, por tipo de servicio giro o actividad para los Servicios Privado y Complementario y para los Servicios Auxiliares y Conexos a ellos.