Artículo 150. Son derechos de los concesionarios, permisionarios y de los titulares de autorizaciones y convenios de los servicios materia de esta Ley:
I. Prestar el Servicio de Transporte en los términos en que se emita la concesión o permiso y de acuerdo a las formalidades establecidas en este ordenamiento;
II. Solicitar la renovación de la concesión o permiso, siempre y cuando esta no haya sido materia de extinción;
III. Reservarse la prestación del servicio a usuarios que se encuentren en evidente estado de intoxicación etílica o bajo el influjo de cualquier tóxico;
IV. Negar el servicio a usuarios cuando ello implique una violación a las condiciones de la concesión o a las disposiciones de esta Ley o de sus Reglamentos;
V. Negar el servicio cuando el traslado implique operar la unidad con exceso en la capacidad autorizada; 61
VI. Suspender el servicio, cuando ello implique poner en riesgo su seguridad o la de los ocupantes del vehículo;
VII. Ser tratados con respeto y cortesía por los usuarios del servicio;
VIII. Denunciar actos de explotación del Servicio de Transporte que cometan personas o unidades no autorizadas para ello;
IX. Denunciar prácticas monopólicas o los actos de competencia desleal o ruinosa que cometan otros transportistas;
X. Comparecer y gestionar personalmente, o por representante legal en los casos señalados en esta Ley, ante las instancias respectivas, los trámites relacionados con las concesiones o permisos que se les hayan otorgado;
XI. Cobrar la tarifa autorizada en la forma y términos establecidos en la Ley y su Reglamento; y
XII. Las demás que les confiera la presente Ley y su Reglamento.