Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 151

TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO XVII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS

Artículo 151. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones señaladas en la concesión o permiso otorgados, así como las disposiciones que establece la presente Ley y las normas reglamentarias que de ésta se deriven:

I. Cobrar la tarifa autorizada y respetar las tarifas preferenciales establecidas en favor de personas adultas mayores o personas con discapacidad; Fracción reformada, Alcance uno del P.O. 6 de agosto de 2025.

II. Portar en lugar visible las tarifas;

III. Efectuar las tarifas preferenciales;

IV. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley y/o su Reglamento;

V. Contar con la infraestructura y los servicios auxiliares y conexos determinados por la Autoridad Competente;

VI. Otorgar el servicio de transporte en la totalidad de la ruta especificada en la concesión recorriendo el itinerario detallado en el dictamen técnico;

VII. Prestar el auxilio que se requiera, en caso de desastres naturales, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad Competente;

VIII. Asistir a los programas de capacitación y profesionalización que implemente la Autoridad Competente, según sea el caso;

IX. Contar con póliza de seguro vigente para responder por los daños que, con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios y terceros en su persona y/o patrimonio, de acuerdo a lo establecido en la Ley y el Reglamento; 62

X. Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, así como los lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, con especial atención a las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos vulnerables;

XI. Contratar y registrar únicamente conductores que cuenten con Tarjetón del Servicio de Transporte, expedido por la Autoridad Competente;

XII. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al efecto autorice la Secretaría;

XIII. Utilizar únicamente los vehículos autorizados y abstenerse de prestar el servicio con unidades distintas o que no satisfagan las condiciones de seguridad, higiene, capacidad, peso y demás especificaciones relativas a la concesión o permiso conferido;

XIV. Someter los vehículos a la inspección vehicular, con la periodicidad y en los términos que señalen las disposiciones aplicables;

XV. Permitir al personal de la Secretaría, la inspección de los vehículos, instalaciones y documentos relacionados con la prestación del servicio;

XVI. Proporcionar la información requerida por el personal de inspección, que tenga como finalidad verificar el cumplimiento de sus obligaciones y evaluar la prestación del servicio;

XVII. Cumplir con la cromática y demás elementos de identificación de los vehículos, en términos de las disposiciones reglamentarias y administrativas;

XVIII. Responder por las faltas o infracciones, en que incurran por sí mismos o por sus conductores, a la presente Ley o sus normas reglamentarias;

XIX. Asegurar que la prestación del servicio se realice con respeto y cortesía al usuario, promoviendo en todo momento la prevención de conductas de violencia en contra de las mujeres;

XIX BIS. Contribuir en el acompañamiento en los casos reportados de acoso y violencia sexual en el transporte público; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

XX. Supervisar que el servicio se efectúe en condiciones idóneas de higiene personal y de acuerdo a las disposiciones aplicables;

XXI. Vigilar que sus conductores no presten el servicio bajo el efecto del consumo de alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo;

XXII. Vigilar que sus conductores no utilicen las unidades para la obstrucción o bloqueo de vías de comunicación;

XXIII. Cumplir con todas las disposiciones legales, técnicas y administrativas en materia de movilidad y transporte, así como con las políticas y programas de las autoridades competentes; 63

XXIV. Colocar y mantener en un lugar visible dentro de los vehículos del servicio de transporte los números telefónicos de emergencia;

XXV. Aportar veraz y oportunamente a la Autoridad Competente, la información estadística que le sea requerida; y

XXVI. Las demás que señale el marco legal y normativo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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