Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 152

TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO XVIII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES

Artículo 152. Los conductores de los vehículos de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades están obligados a:

I. Obtener el Tarjetón de conductor de los servicios de transporte, portarla durante el horario de servicio en lugar visible y exhibirla cuando así se lo requiera el personal de supervisión e inspección;

II. Cursar y aprobar los programas de capacitación, en los términos de la presente ley y sus normas reglamentarias, acreditándolo con la documentación que corresponda;

III. Atender con cortesía a los usuarios del servicio, así como peatones y a los demás conductores en la vía pública;

III Bis. Abstenerse de realizar actos de violencia en contra de mujeres por razón de género;

III TER. Colaborar y brindar apoyo al primer respondiente y/o autoridad, ante cualquier hecho probablemente constitutivo de delito en el que se encuentren involucradas mujeres o niñas, así como facilitar los datos o medios de prueba que contribuyan a la investigación, bajo los principios de celeridad, no victimización y respeto a los derechos humanos de las victimas;

Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

IV. Tratándose del servicio público de transporte colectivo cumplir los planes de operación establecidos;

V. Prestar el servicio en buenas condiciones de aseo personal y utilizar la vestimenta autorizada por la Autoridad competente;

VI. Abstenerse de proveer de combustible a los vehículos con que prestan el servicio con personas en su interior;

VII. Abstenerse de aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio;

VIII. Respetar la forma de pago de la tarifa;

IX. Abstenerse de circular con las puertas abiertas o con pasajeros en los estribos;

X. Cumplir con los señalamientos y obligaciones derivadas de las normas de tránsito y demás que resulten aplicables;

XI. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, por cualquier medio, cuando ocurran provocaciones, agresiones, accidentes o circunstancias similares que impidan la prestación del servicio; 64

XII. Someterse a los exámenes médicos y toxicológicos necesarios a efecto de evaluar su estado de salud y determinar si se encuentran o no en aptitud para llevar a cabo la prestación del servicio con seguridad y eficiencia;

XIII. Atender las instrucciones y disposiciones de operación que la Secretaría y los organismos indiquen durante el horario de servicio;

XIV. Entregar cuando proceda a los usuarios el comprobante que ampare el pago de la tarifa e incluya el seguro, en los términos de Reglamento correspondiente;

XV. Exhibir la documentación que acredite que se encuentran registrados ante las autoridades competentes como trabajadores del concesionario responsable de la prestación del servicio a petición del personal de inspección y vigilancia; y

XVI. Las demás que establezca la presente ley y las normas reglamentarias que de esta se deriven.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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