Artículo 180. Para que las personas físicas o morales presten los servicios auxiliares del Servicio Público de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, requerirán de concesión otorgada por el Gobierno del Estado a través de la Autoridad Competente.
Estas concesiones se otorgarán hasta por diez años, terminada la vigencia, de acuerdo a lo señalado en esta Ley, el Organismo del Transporte Convencional podrá o no renovarlas.
El período de vigencia se determinará tomando en consideración, entre otros aspectos, la rentabilidad en el servicio y la necesidad social que le da origen, los cuales serán establecidos mediante el dictamen técnico emitido por el Organismo del Transporte Convencional.