Artículo 197. La transferencia de derechos podrá solicitarse en los casos siguientes:
I. Si transcurridos dos años desde que el concesionario respectivo inició con la prestación del servicio, hubiese cumplido con las obligaciones que le impone esta Ley y el Reglamento respectivo;
II. En todo tiempo si los concesionarios convienen en transferir la titularidad de sus derechos a la sociedad que para el efecto hayan constituido;
III. En cualquier tiempo si el adjudicatario de un juicio sucesorio desea transferir la titularidad de sus derechos; y
IV. Cuando haya sido designado ante la Autoridad Competente como beneficiario de la concesión por el titular de la misma.