Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 267

TITULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, MEDIDAS CAUTELARES, QUEJAS Y SANCIONES · CAPITULO I DE LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN

Artículo 267. Los Inspectores de Transporte, en cualquier tiempo y lugar, podrán inspeccionar unidades que notoriamente presenten irregularidades en la prestación del servicio o que la conducta en la operación del mismo, contravenga las disposiciones de esta Ley; así como también pueden supervisar, verificar y vigilar las instalaciones y actividades relativas la prestación de los servicios auxiliares y conexos, y las que sean directa o indirectamente inmanentes al servicio público de transporte masivo de pasajeros, al centro general de gestión de operaciones y al servicio de pago electrónico.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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