Artículo 275. La clausura podrá ser parcial o total, y su carácter temporal o definitivo, según lo determine la Autoridad Competente, de conformidad las formalidades y los plazos establecidos en esta Ley y en el Reglamento correspondiente; en todo caso, la clausura temporal, y parcial o total, no excederá de noventa días contados a partir de la fecha en que se impongan los sellos respectivos.
Artículo 275
TITULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, MEDIDAS CAUTELARES, QUEJAS Y SANCIONES · CAPITULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.